En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se cuestionó la legalidad de las resoluciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que sancionaron disciplinariamente al entonces alcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hernández, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses, la que se convirtió al monto del salario devengado por el funcionario al momento de los hechos, la primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda indicando que, el caso Petro Urrego vs Colombia, no constituía precedente vinculante.
El Consejo de Estado, en segunda instancia, al momento de revisar la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los servidores públicos elegidos por voto popular, precisó que resulta imperativo incluir en el análisis, el concepto de derecho internacional de obligatoria aplicabilidad, como es el principio de control de convencionalidad, creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“En ese orden de ideas, la modalidad de incorporación normativa que interesa a este estudio es la contenida en el inciso primero del artículo 93 Superior que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia, en la medida que los derechos políticos que regula el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser objeto de suspensión, sin importar la gravedad de la situación, al ser intangibles o inderogables, y considerados por un sector doctrinal como normas de ius cogens.” Por tanto, precisó las características de este control, así:
i) “(…) su ejercicio se realiza en el ámbito de competencias de cada autoridad, es decir, que su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o bien su interpretación conforme a la misma.”
ii) “(…) la obligación (…)” “(…) de realizar un ejercicio hermenéutico que haga compatibles las obligaciones del Estado con sus normas internas.”
iii) “Porque es baremo de convencionalidad la normativa internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto contenciosa como consultiva.”
iv) “(…) la obligatoriedad de realizar el control deriva de los principios del derecho internacional público y de las propias obligaciones internacionales del Estado (…)”.
v) “(…) debe ser realizado de oficio por toda autoridad pública.”
En el caso concreto, el Consejo de Estado ejerció un control de convencionalidad ex officio, a la conducta del Estado desplegada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y concluyó que ésta, quebrantó normas internacionales de derechos humanos ante la falta de competencia de la autoridad administrativa para restringir derechos políticos de funcionarios que fueron elegidos democráticamente. Al efecto concluyó que:
“Por consiguiente, como el marco normativo con el que fue sancionado el señor Rodolfo Hernández Suárez fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia, es palmaria la ilegalidad de los actos administrativos acá demandados.”
Finalmente, accedió a la pretensión del restablecimiento del derecho, para lo cual dispuso se ordene retirar del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada en cumplimiento del fallo disciplinario y, ante la suspensión por la cual se dispuso su conversión monetaria, indicó que dicha suma no debe pagarse y que, de haberse hecho, se proceda con la devolución.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.