La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-030 de 2024, tramitó una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneración del derecho a la intimidad contemplado en artículo 15 de la Constitución Política[1]. La norma demandada señala:
“ARTÍCULO 189. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento.
Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia”.
El demandante argumentó que, en el curso de un proceso disciplinario, las autoridades que conocen del asunto ostentan la facultad de acceder a datos personales e información privada del investigado o de terceros, sin que medie restricción alguna ni se respete el carácter reservado de los mismos, inobservando los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad del recaudo probatorio, e incluso el principio de inviolabilidad de las comunicaciones.
Al respecto, el Alto Tribunal constitucional precisó que el derecho a la intimidad no puede ser entendido bajo una concepción absoluta, y que resulta susceptible de ser limitado atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada, siempre que se justifique desde una perspectiva constitucional, pues el cuerpo colegiado consideró que “no solo existe una habilitación abstracta para divulgar información de carácter íntimo, sino un deber exigible a todo ciudadano”.
Ahora bien, la Sala resaltó que la norma acusada no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener documentos requeridos en procesos disciplinarios, y en consecuencia, el ente disciplinario, está habilitado para ejercer tal potestad en cumplimiento de su misión institucional, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.º del artículo 15 de la Constitución Política y que les permite obtener dichos elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo, puesto que predica que “(…) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley”.
En ese orden de ideas, el fallo estimó que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a la intimidad, no implica que aquel no pueda ser incorporado en un proceso disciplinario, puesto que se debe garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado y con ello, la no impunidad por la comisión de conductas reprochables, observándose siempre cautelas especiales para evitar que la información sea objeto de un uso e intromisiones indebidas.
Por ello, la Corte Constitucional determinó que la norma acusada no desconoce el artículo 15 superior, toda vez que el legislador y la jurisprudencia han consagrado los parámetros necesarios para equilibrar los fines de la investigación disciplinaria y el derecho a la intimidad, encontrándose así debidamente regulada la aludida potestad que ostentan las autoridades y el tratamiento al que se someterá el documento reservado, y en consecuencia, se declaró la exequibilidad del artículo demandado.
[1] Constitución Política, “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.