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ContrataciónCorte Suprema de Justicia confirma condena en contra de exdirectora de la UAERMV, María Gilma Gómez Sánchez, por irregularidades en contrato para mantenimiento correctivo de la malla vial de Bogotá.

06/03/2024

La Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia de Casación, confirmó la sentencia condenatoria en contra de la exdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, María Gilma Gómez Sánchez, como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

La decisión de la Sala Penal se fundamentó en que, la funcionaria, celebró el contrato No. 638 de 2013 con la empresa Green Patcher Colombia (GPC) S.A.S., por un valor de $11.822 millones de pesos, a través de una contratación directa, por tratarse, a su juicio, de un contrato de ciencia y tecnología en la modalidad de transferencia tecnológica, cuando en realidad debió contratar a través de la modalidad de licitación pública, por tratarse de un contrato de obra pública. Del mismo modo, la Corte señaló que el contratista no cumplía con los requisitos legales para suscribir el contrato.

 

Así las cosas, la Corte tuvo por configurado el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, explicando en relación de este tipo penal:

 

“80. (…) Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato.

 

  1. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, esto es, perfeccionarlo a través de las ritualidades legales esenciales (art. 41 inc. 2º de la Ley 80 de 1993). Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.

 

  1. Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del C.P., según las aludidas fases de la contratación, y descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem). (…)”

 

Al efecto, resulta relevante tener en cuenta lo siguiente:

 

 

Artículo 410, Código Penal

Regla establecida desde la sentencia CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691
“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.” “(…) el mismo principio de legalidad únicamente tolera la imposición de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción típica previamente establecida por la ley. Si tal situación no acontece, la conducta devendrá atípica por la no realización de todos sus elementos descriptivos.”

 

Este tema reviste especial interés para los funcionarios responsables de procesos de contratación en la etapa precontractual, dado que el incumplimiento de la normativa vigente y la indebida planificación, pueden dar lugar a la comisión del tipo penal analizado en la sentencia mencionada.

 

VER SENTENCIA Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Penal. Radicación No. 58.661; SP 185-2024; CUI: 11001600000020170051001. Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán. Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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