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ContrataciónDefinición, características y efectos de la medida de suspensión de los contratos estatales.

30/09/2024

Mediante concepto C 500 de 2024, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, resolvió algunos interrogantes frente a la medida de suspensión de un contrato estatal, abordando aspectos importantes a tener en cuenta, así:

 

  1. DEFINICIÓN: precisó que, la suspensión de un contrato se reconoce como la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato por la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o de interés general, que impiden o dificultan su continuación, las cuales pueden ser de orden técnico, jurídico, social o económico.

 

  1. CARACTERISTICAS: estableció que la suspensión del contrato estatal:

 

  • Puede ser acordada por las partes o darse por la fuerza de los hechos.
  • No puede declararse de manera unilateral.
  • Es una medida excepcional justificada en razones de índole técnico, jurídico, económico y/o social.
  • Debe estar sujeta a un plazo o cumplimiento de una condición, pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
  • No puede permanecer indefinida en el tiempo.
  • Mientras el contrato se encuentre suspendido, subsiste el vínculo contractual.
  • Detiene el tiempo de ejecución del mismo.
  • No pueden exigirse obligaciones contractuales.
  • No adiciona, al contrato, su vigencia o plazo inicialmente convenido.

 

  1. REINICIO DE LA SUSPENSIÓN: en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordar en el acta de suspensión, dos modalidades de reinicio una vez se cumpla la fecha cierta o la condición establecida:

 

  1. Se reanudará o reiniciará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente;

 

  1. Se reanudará de manera automática, sin necesidad de suscripción de acta de reinicio adicional.

En los casos en que se pactó la obligatoriedad de suscribir acta de reinicio al momento en que se cumpla la fecha o condición, se entenderá que el contrato mantiene su estado suspendido hasta tanto las partes suscriban la respectiva acta de reinicio.

 

  1. REQUISITOS MÍNIMOS: el Consejo de Estado ha manifestado que, en cada caso concreto, las partes contratantes deberán:

 

  • Ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo;

 

  • Verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la Ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres;

 

  • Garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales;

 

  • Demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor o caso fortuito o que procura la satisfacción del interés general.

 

  1. EFECTOS EN EL PLAZO DEL CONTRATO:

 

  1. La suspensión del contrato no modifica el término primigenio de ejecución pactado; el resultado es que, este se desplaza y altera la fecha de terminación del mismo; es decir, la suspensión del contrato detiene el tiempo de ejecución del mismo y, por lo tanto, no se contabiliza.
  2. Durante el término de suspensión del contrato no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienen para cumplirlas, no transcurre.
  3. Al reanudar el contrato, se reanuda el cumplimiento de las obligaciones.
  4. El vencimiento del plazo que inicialmente se estipuló, debe postergarse por un término igual al que duro la parálisis del negocio jurídico, lo que implica que se altera y desplaza la fecha de finalización del contrato, pero no se modifica el plazo convenido. (Esto se diferencia de la figura de la prórroga que sí modifica, adicionando y/o extendiendo el plazo del contrato)

 

VER CONCEPTO C 500 de 2024. Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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