El Magistrado Nattan Nisimblat Murilo de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, profirió auto el 4 de septiembre de 2024 donde manifestó que no pueden ser fundamento para requerir y posteriormente terminar un proceso por desistimiento tácito, las cargas procesales que son imposibles de cumplir.
En el asunto objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, el juzgado de primera instancia terminó un proceso por desistimiento tácito en razón a que, según su parecer, los extremos procesales permanecieron sin realizar o avisar al despacho de la notificación que se les había requerido; dicha decisión fue recurrida y sustentada en el hecho que era imposible asumir la carga impuesta, debido a que, la sociedad a la que se ordenaba citar, ya no existía; hecho que incluso se evidenciaba desde el momento en que fue admitida la demanda.
Al efecto, el Tribunal estableció que la finalidad del desistimiento tácito es penalizar a quien desatiende o abandona el trámite de su proceso, o cuando no cumple con las cargas impuestas por el juzgado, esto cuando la actuación es necesaria para continuar con el trámite; de modo que puede ocurrir de dos formas: la primera se califica como subjetiva, debido a que viene precedida del requerimiento que se le hace a los extremos procesales y la segunda, calificada como objetiva, se configura con el paso del tiempo.
En ese sentido, el Tribunal señaló que para que se configure el elemento subjetivo se requiere: “a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendiente[…]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden”.
Así, para recurrir una decisión que decrete el desistimiento tácito se pueden cuestionar errores que se hayan configurado en los puntos mencionados; además, puede cuestionarse que se trate de cargas procesales imposibles de cumplir. En esa medida, el Tribunal señaló:
“23. En ese sentido, se puede repeler el vencimiento del plazo, indicando que durante el plazo de los 30 días se adelantó una actuación apta y apropiada para el cumplimiento de la carga impuesta, o que se presentó una solicitud cuyo objeto impulsó el proceso hacia su finalidad, sin que esta se encuentre directamente relacionada con el requerimiento del juzgado, pero sí con el correcto avance del pleito.
- También resultó razonable atacar la calidad de la carga impuesta, cuando esta es imposible de cumplir, esto por cuanto la Corte Suprema de Justicia, abrigando tesis de la Corte Constitucional, ha entendido que dentro de un proceso judicial puede incurrirse en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se exige el cumplimiento de cargas imposibles de cumplir, siempre que se logre comprobar esa circunstancia.”
En consecuencia, en el caso concreto, al estar frente a una carga procesal que era imposible de cumplir, señaló el Tribunal que no era adecuado imponer la sanción del artículo 317 del C.G.P., por lo que revocó la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.