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Asuntos JudicialesDictamen pericial de parte: el artículo 227 del CGP no es aplicable para los procesos judiciales regidos por el CPACA.

31/05/2024

En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, con la demanda, solicitó se designe perito para establecer un dictamen a efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales que fundamentan la adjudicación de un terreno baldío; subsidiariamente, solicitó aportar dictamen de parte con el mismo objeto, efecto para el cual pidió que de ello se pronunciara el despacho en el auto admisorio y se le concediera, en este, un plazo prudencial para aportarlo.

 

Al efecto, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la negativa del dictamen de parte, consideró:

 

[sic] “Como se puede apreciar, la solicitud probatoria buscó que el Tribunal Administrativo del Meta designara los peritos responsables para llevar a cabo el dictamen, pero también que permitiera presentar el mismo dictamen pericial como prueba de parte. 

 

En el contexto de la segunda opción, el accionante pidió que en el auto admisorio se le autorizara a aportar el aludido estudio técnico y se le concediera un plazo para ese fin. Sin embargo, debe indicarse que tal petición es improcedente, pues en ese estado del proceso el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de procedibilidad para la interposición del libelo introductorio, sin que esté habilitado a autorizar pruebas, ni a otorgar términos para su presentación. De hecho, es preciso señalar que el Operador judicial, en procesos de primera o única instancia, solamente está habilitado para el estudio sobre el decreto de pruebas durante el transcurso de la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, o en el evento que se dé el trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182ª ibidem. 

 

5.2. Se agrega a lo expuesto que tal solicitud desatiende lo expuesto por los artículos 212 y 218 ibidem, pues, de conformidad con esas normas, esa clase de estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; por lo que no basta simplemente que esos estudios sean enunciados dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente remitidos al proceso. En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.”

 

En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que, dado que el CPACA regula expresamente las oportunidades y formas para presentar pruebas, no es apropiado aplicar lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, por lo que, la Sección Primera del Consejo de Estado ratificó la decisión de primera instancia, en relación con el rechazo de plano el decreto y la inclusión del dictamen pericial de parte.

Finalmente, es de tener en cuenta que, en este caso concreto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:

“(…) pese a que el Tribunal negó por extemporáneo el dictamen pericial de parte que fue aportado al plenario, lo cierto es que, como se vio en la petición probatoria objeto de controversia, la intención o el deseo principal de la parte actora era que se decretara ese estudio técnico con los peritos que para el efecto designara el Tribunal; evento que efectivamente ocurrió (…).

De ahí que el objeto de dicha experticia sí será ponderado para resolver en la sentencia las respectivas pretensiones.”

 

VER AUTO Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera. Radicación: 50001 23 33 000 2021 00240 02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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