El artículo 121 del Código General del Proceso establece unos plazos máximos para proferir decisiones de única, primera y segunda instancia; de incumplirse dichos plazos, se genera la pérdida automática de competencia del funcionario de conocimiento del asunto, con la consecuente nulidad de lo actuado tras dicha perdida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante una de sus más recientes providencias, reiteró la línea jurisprudencial que determina que resulta sanable la nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P., toda vez que esta no opera de manera automática en tanto se reconoce que pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el legislador.
Por lo tanto, la Sala reiteró que el carácter de saneable de dicha nulidad, se debe: [SIC] ”Bien sea porque i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», o porque ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa» (numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso).”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.