Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se precisó que cuando los actos administrativos de liquidación unilateral, incluido el que resuelve el recurso, son proferidos por fuera de los dos años del término de caducidad o adquieren su firmeza después del vencimiento de dicho término, no son susceptibles del medio de control de controversias contractuales, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto manifestó:
“Por lo anterior, para el momento en que las Resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de 2010 -que liquidaban unilateralmente el contrato y su confirmatoria, respectivamente- cobraron firmeza, la acción contractual ya no estaba disponible para debatirlas, en virtud de la configuración de la caducidad. Desde este punto de vista, el citado medio de control no fue promovido en tiempo, tal como concluyó el a quo.
Con todo, la Sala no desconoce que la Administración expidió unos actos administrativos que, en un Estado de Derecho, no pueden quedar desprovistos de control jurisdiccional; y advierte que en casos como el que ahora se analiza, resultaría un contrasentido que la configuración del término de caducidad sirviera de patente para impedir su escrutinio judicial.
De modo que cuando ello ocurre, la Sala precisa que es posible cuestionar la legalidad de tales actos dentro de los 4 meses siguientes al de la notificación o comunicación del respectivo acto, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo procesal estatuido para debatir las manifestaciones unilaterales de la Administración acontecidas por fuera del iter contractual, en las que el medio de control de controversias no está disponible por haber caducado.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.