El Consejo de Estado recordó que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para presentar una demanda de controversias contractuales es de dos años, pero su cómputo varía según el tipo de liquidación:
- Si la liquidación es bilateral, el término de dos años inicia desde la firma del acta de liquidación.
- Si la liquidación es unilateral, el término de dos años inicia desde la ejecutoria del acto administrativo que la aprueba.
- Si la liquidación no se practica, el término de caducidad empieza a contarse una vez transcurren los cuatro meses previstos para la liquidación bilateral.
El Consejo de Estado enfatizó que el plazo adicional de dos meses contemplado en el numeral 2, literal j), ordinal v) del artículo 164 del CPACA no aplica de manera automática, sino solo cuando en el contrato se ha pactado expresamente la facultad de liquidación unilateral.
Este pronunciamiento del Consejo de Estado deja en claro que:
- La caducidad en contratos que requieren liquidación se rige por el artículo 164 del CPACA, y su cómputo depende de si la liquidación es bilateral o unilateral.
- El plazo adicional de dos meses no opera automáticamente, sino únicamente cuando se ha pactado la facultad de liquidación unilateral.
- La conciliación extrajudicial no interrumpe ni suspende la caducidad si se radica después de vencido el término para demandar.
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