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ContrataciónEntidades estatales no pueden despojarse de su competencia de liquidar el contrato y trasladarla a la jurisdicción contenciosa administrativa.

17/12/2023

El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2023, resolvió recurso de apelación presentado por la parte demandada (Consorcio Alianza Turística) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se accedió a la liquidación judicial del contrato solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La Sala concluyó que la demanda no planteaba una controversia contractual puesto que, al momento en que fue presentada, la entidad pública aún estaba en el término para haber liquidado unilateralmente el contrato; por lo anterior, no era procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico solicitado por el ente estatal, puesto que implicaría desconocer el objeto de la jurisdicción y usurpar las funciones de la administración pública, en tanto la liquidación del contrato es una facultad irrenunciable y su ejercicio no puede ser trasladado al “juez del contrato”:

“62. Así las cosas, la Sala concluye que con la demanda no se planteó una controversia contractual y que al momento de su presentación el Ministerio tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato. En consideración a que no podía despojarse de esa atribución, dado que, como se analizó, las prerrogativas públicas en tanto obligaciones y responsabilidad de las entidades públicas son irrenunciables, no era procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico. Ello supondría desconocer, no solo el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en tanto en estos casos su función se debería limitar a controlar, a petición de parte, la controversia o litigio que pudiera surgir en relación con la legalidad de los actos administrativos expedidos por ella–, sino usurpar las funciones que la ley ha asignado a la administración pública, patrocinando, en el menor de los casos, la renuncia al ejercicio de las competencias que a ella corresponden.”

 A su vez, la Sala estableció que, para aplicar la liquidación unilateral del contrato, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

(…) (i) el factor subjetivo: que corresponde con las entidades que están habilitadas por ley o por el pacto de las partes para adoptar esa decisión; (ii) el factor material: que se refiere a las razones fácticas que habilitan el ejercicio liquidatorio, es decir, que se trate de contratos de tracto sucesivo o de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo o en los que así se requiera por existir aspectos pendientes entre las partes derivados de la ejecución; y (iii) el factor temporal: que se habilita una vez fracasado el plazo para la liquidación bilateral, pues la administración no puede adoptar esta decisión en vigencia del contrato ni con posterioridad a su terminación, si aún no se ha agotado el tiempo para que las partes lleguen a un acuerdo.”

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación número: 250002336000201600515 01 (63164). Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2023.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

 

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