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ContrataciónExcepción al principio de indivisibilidad de la garantía contractual.

28/07/2024

El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas están obligados a otorgar garantías que amparen los riesgos durante la ejecución de los contratos, las cuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, pueden constituirse a través de pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias o patrimonios autónomos.

 

En principio, las garantías en la contratación estatal son de carácter indivisible, es decir, por regla general, un contrato debe estar amparado por una única garantía; sin embargo, cuando el plazo de ejecución del contrato supera los 5 años, se podrá pactar que las garantías cubran los riesgos de cada etapa de la ejecución del contrato, lo que conlleva a que se cuente con una garantía independiente para cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional.

 

Para ello debe la entidad estatal, al configurar el pliego de condiciones, indicar las garantías que exige para cada etapa o periodo contractual, cumpliendo las siguientes reglas:

 

i) “La Entidad Estatal solicitará una garantía independiente para cada etapa del contrato o cada periodo contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público-Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la etapa del contrato o periodo contractual respectivo.

ii) La entidad calculará el valor asegurado para cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia que establece el Decreto 1082 de 2015 frente a los diferentes amparos de las garantías.

 

Si la entidad estatal en su planeación contractual establece que, por superar el plazo del contrato los cinco (5) años de ejecución, exigirá que la constitución de garantías cubra los riesgos por etapas, deberá tener en cuenta: “i) se identificará la garantía que ampara los riesgos para cada etapa del contrato o periodo contractual, pero, además, la vigencia que rige para cada uno –que en todo caso no puede ser menor al plazo de ejecución definido para cada etapa del contrato o periodo contractual–, y ii) el monto de los amparos se calculará tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada etapa del contrato o periodo contractual, y además, regirán las reglas de suficiencia definidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9. al 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015.”

 

De conformidad con lo anterior, el contratista debe contar con la garantía que ampare la nueva etapa o periodo contractual antes del vencimiento de la etapa que se encuentra ejecutando, de lo contrario, se aplicarán las reglas del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, de restablecimiento o ampliación de la garantía.

 

Ahora bien, Colombia Compra Eficiente aclara que cuando el garante de una etapa o periodo contractual decida no continuar garantizando la etapa o periodo subsiguiente, lo podrá hacer sin necesidad de justificación, siempre y cuando cumpla con el preaviso a la entidad estatal de dicha decisión, es decir debe informar a la entidad garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía y por escrito, de lo contrario queda obligado a garantizar la etapa subsiguiente del contrato.

 

VER CONCEPTO C 069 de 2024; Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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