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Asuntos JudicialesFacultad del juez de citar a los sujetos procesales a interrogatorio dentro del proceso, no es extensible a las partes a fin de solicitar su propia declaración.

06/10/2023

El Tribunal Administrativo de Caldas emitió un auto negando la solicitud de declaración de parte en un proceso de acción de repetición, bajo el entendido que, el interrogatorio debe ser solicitado a instancia de la contraparte y no del propio extremo procesal que ha de rendir la declaración. Ante tal decisión, la parte afectada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia, misma que fue confirmada por el a quo y posteriormente remitida al H. Consejo de Estado, señalando en sus consideraciones lo siguiente:

“(…) A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos. Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso (…)”

Además, es preciso insistir que, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma.

 

VER AUTO Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección C. Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820). Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., 04 de abril de 2022.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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