En sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo del recurso de alzada, se permitió desarrollar varios temas, entre los cuales, abordó nociones respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, precisando que este, en relación con los contratos estatales, se circunscribe a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo referido a la contratación administrativa constituye trámite del contrato, de ahí que, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución contractual NO comporta reproche penal; como SI lo hace, i) las circunstancias derivadas de dar trámite al contrato sin observar sus requisitos legales esenciales, es decir, desconocer los pasos que la administración debe seguir hasta la celebración del negocio jurídico como tal (fase precontractual) o, ii) la celebración del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales y las solemnidades ineludibles para su celebración, que significa, formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, perfeccionándolo a través de las ritualidades legales esenciales.
A su vez, se pronunció respecto a la importancia de los principios de la contratación estatal, destacando de ello, el principio de economía en concordancia con el deber de planeación, como fundamento transversal para “garantizar la legalidad de la contratación estatal, sobre todo en lo atinente a la etapa previa a la celebración del contrato que conlleva la existencia de un análisis sobre la conveniencia del proyecto que permita comprender la necesidad del mismo y su viabilidad jurídica, financiera y técnica”; pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Alta Corte y del Consejo de Estado, ningún proceso de contratación pública puede ser fruto o producto de la improvisación técnica o financiera, ni tampoco la actividad contractual puede ser improvisada o librada al arbitrio de la administración.
En ese sentido, manifestó:
“De la contratación estatal se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado, que no es, ni puede ser, un suceso librado al azar, tampoco una actuación emanada del poder simplemente discrecional del Estado; por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección y ejecución, todo ello orientado a impedir la dilapidación del erario y el desgaste administrativo y presupuestal que implica el verse compelido a afrontar nuevos procesos contractuales, eventuales litigios contenciosos, e investigaciones penales, disciplinarias y fiscales.
Los contratos estatales <<deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad, razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación.”
Así las cosas, se concluye que, el principio de economía y el deber de planeación consagrados en la Ley 80 de 1993, constituyen pilares fundamentales en la etapa contractual del trámite para la celebración satisfactoria del contrato; de ahí que, su desconocimiento o aplicación inadecuada deriva en la transgresión de derechos y principios rectores de la contratación estatal, de manera tal que, los contratos estatales que se celebren bajo dicho supuesto, podrán configurar los presupuestos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.