A través del medio de control de nulidad simple se demandó la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se impuso restricciones no establecidas en la ley para efectos de conceder la licencia no remunerada de que trata el artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a los servidores de la Rama Judicial de carrera.
Entre los cargos que sustentaron la pretensión de anulación se destacan: falta de competencia, indebida interpretación de la norma, violación al principio in dubio pro operario y derecho a la igualdad.
En el caso concreto, la Sala puntualizó que la circular demandada se expidió con falta de competencia y vulnerando el derecho in dubio pro operario, en tanto:
“Así entonces, la circular en estudio, antes que contener un recordatorio para los nominadores y servidores judiciales en torno a la licencia no remunerada, fue más allá, señalando unos efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no limitó la licencia a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prorroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella; y tampoco, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura competencia para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria; incurriendo en consecuencia el acto demandado en causal de nulidad por falta de competencia en su expedición.”
En lo que respecta a la aplicación del principio indubio pro operario, la Alta Corporación indicó que, la norma no contenía una prohibición sino un derecho para los trabajadores de carrera de la Rama Judicial, por tanto, debió acudirse a la interpretación más favorable.
Con base en lo expuesto, la Sala concluyó que no existía ningún fundamento legal que permitiera al Consejo Superior de la Judicatura establecer una restricción para conceder la licencia no remunerada y, por tanto, esta puede ser solicitada por el funcionario y/o empleado judicial las veces que estime pertinente; al respecto puntualizó:
“Figura que podrá ser conferida por el nominador previa valoración de la conveniencia y necesidad que ello represente para el servicio prestado, pero en todo caso limitando cada disfrute al plazo de dos años arriba reseñado, sin que para tales fines sea exigible a su beneficiario el retorno al cargo en propiedad. El único requisito que se erige en este contexto es que la nueva petición se eleve antes del vencimiento del término de dos años previsto en la ley.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.