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ContrataciónInhabilidad por incumplimiento reiterado se debe contabilizar desde el registro de la última sanción en el RUP.

27/08/2024

Colombia Compra Eficiente mediante concepto C 078 de 2024, aclaró que cuando la inhabilidad de los proponentes o proveedores se da por la configuración de alguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1474 de 2011, 1955 de 2019 y 2195 de 2022, por incumplimiento reiterado, la inhabilidad se computará desde el registro de la última multa y/o declaratoria de incumplimiento en el RUP, y no desde la fecha del acto administrativo que la impone.

“De acuerdo con la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, en los términos del inciso anterior al parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, la inhabilidad por incumplimiento reiterado surge a partir de la inscripción en el Registro Único de Proponentes de la última multa o declaratoria de incumplimiento requerida para su configuración. Por lo tanto, no se podrá extender la inhabilidad desde que se declaró la sanción por parte de la entidad, pues esto implicaría afectar la interpretación restrictiva que rige en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Resulta relevante poner esto de presente, pues frente a otras causales de inhabilidad e incompatibilidad el legislador previó que la inhabilidad se cuenta desde el momento en que se materializa en un acto administrativo en firme el hecho sancionado con la inhabilidad, como en los casos de la declaratoria de la caducidad del contrato o cuando se declara el incumplimiento del interventor.

(…)

Por tanto, se concluye que el término de diez (10) años de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 51 de la Ley 2195 de 2022 se comienza a contar a partir de la publicación del último incumplimiento o multa en el RUP. En consecuencia, el término de la inhabilidad no se activa con la sola expedición del acto administrativo que declara el incumplimiento o la multa y ni siquiera con su firmeza o desde la publicación del primer incumplimiento o multa, sino desde la publicación en el Registro Único de Proponentes del acto administrativo que impone la última multa o incumplimiento, luego del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Así, las Entidades Estatales están obligadas a enviar a las cámaras de comercio la copia de los actos administrativos en firme que han declarado los incumplimientos o multas, para que estas hagan la anotación en el RUP, pues el artículo 51 de la Ley 2195 de 2022, en el último inciso, establece que “La inhabilidad pertinente se hará explicita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar”, afectando principalmente a los contratistas obligados a estar inscritos por las razones indicadas ut supra.”

 

VER CONCEPTO C 078 de 2024; Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Bogotá, D.C., 04 de julio de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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