Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en razón al conocimiento de una demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el Instituto Financiero de Casanare -IFC- en contra de una ciudadana que suscribió un pagaré en favor de dicha entidad.
De conformidad con los hechos, la Alta Corporación consideró que: “si bien la parte demandante anunció en el escrito de subsanación de la demanda que “(…) estamos ante un contrato de mutuo o préstamo, el cual está garantizado por un título valor Pagaré (…), lo cierto es que en los anexos de la demanda solo aportó el título valor denominado “pagaré”, la carta de instrucciones del mismo, un estado de cuenta que muestra la trazabilidad de los pagos y valores adeudados por la demandada al IFC, y la solicitud de crédito de persona natural radicada por Guerrero Rodríguez. Sin embargo, no se evidencia la existencia de un contrato estatal, en este caso, de crédito o mutuo, que haya sido suscrito entre las partes de la demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos estatales gozan de la solemnidad de constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.”
De acuerdo a lo anterior, la Corte resolvió que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto:
“(…) conforme a la postura recogida en los Autos 554 y 618 de 2023 mencionados en esta providencia, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.
- En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de la demanda (…)”
Finalmente, dictó como regla de decisión que, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.