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ContrataciónLa anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas procede un año después de fenecida la oportunidad para liquidar el respectivo contrato, término que incluye la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

26/03/2024

Así lo dispuso en concepto C‒014 de 2024 la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, al resolver consulta respecto del término que señala el artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 para el registro de obras inconclusas, cuando el trabajo material sobre el bien inmueble no ha concluido o no está prestando el servicio para el que se contrató.

 

El interrogante planteado fue: “¿El operador debe tener en cuenta el término de liquidación para los contratos estatales de que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011[sic], inclusive o únicamente el contemplado en el contrato?”.

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de los contratos se hará:

 

  • “De mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
  • En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
  • Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.”

 

Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 2020 de 2020, se concluye que, sólo un año después de fenecida la oportunidad para liquidar los contratos, ya sea de manera bilateral, unilateral o judicial, sin que la obra haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada, podrá incluirse la anotación en el Registro Nacional de Obras Inconclusas.

 

Lo anterior por cuanto, la Agencia Nacional de Contratación Pública dispuso:

 

“De acuerdo con lo expuesto, interpretando sistemáticamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 con el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020, puede concluirse, que solo un año después de que fenece la oportunidad para liquidar los contratos de manera bilateral, unilateral o judicial, según el caso, sin que la obra haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante o no esté presentando el servicio para el cual fue contratada, podrá incluirse la anotación en el Registro Nacional de Obras Inconclusas. En otras palabras, no basta con que se haya vencido el término de liquidación bilateral establecido en el pliego de condiciones o en el contrato o el supletivo de los cuatro meses. Tampoco es suficiente que haya expirado el término de dos meses posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo. Es necesario que se haya vencido el término de dos años posterior al vencimiento del término de dos meses. Esto en la medida en que el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se refiere al vencimiento del término de liquidación contractual, y como se ha explicado, este término incluye el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

 

Finalmente, de la anterior disposición también se deduce que el registro se hace después de la terminación del contrato, porque la norma se refiere, como viene de indicarse, a la etapa de liquidación contractual, que es posterior a dicha terminación. Así se infiere de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, que establecen la liquidación como un procedimiento posterior a la terminación del contrato.”

 

VER CONCEPTO C 014 de 2024; Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Bogotá, D.C., 06 de marzo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

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