Según el Concepto C-240 de 2023, Colombia Compra Eficiente aclara en primer lugar que, los contratos interadministrativos son aquellos celebrados entre dos entidades estatales, es decir, entre entidades públicas. De manera que, si bien la tipología del contrato interadministrativo no ha sido definida ni desarrollada por la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 determinó en su artículo 2.2.1.2.1.4.4. que los convenios o contratos interadministrativos se refieren a la contratación celebrada entre entidades estatales.
Es importante destacar que, aunque esta denominación está establecida en el estatuto contractual, no implica que no pueda celebrarse entre entidades públicas sometidas al estatuto general de contratación y aquellas regidas bajo el derecho privado. Esto se debe a que, el criterio orgánico con el cual se determina este tipo de contrato conlleva a concluir que se requiere que los extremos contractuales sean entidades estatales.
Por tal razón, al ser celebrados por entidades de derecho público, pueden surgir tanto de procesos de convocatoria pública como de contratación directa, siempre y cuando cumplan con la causal establecida en el literal c) del numeral 4 del artículo segundo de la Ley 1150 de 2017 y a su vez exista una relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. De igual manera, se establecen las siguientes restricciones para dicha celebración:
“c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;” (subraya fuera del texto)
Se puede evidenciar que la norma relacionada, condiciona la celebración de estos contratos a través de la causal de contratación directa, estableciendo que debe existir una relación entre las obligaciones del negocio jurídico y el objeto de la entidad ejecutora, pues se requiere que la entidad tenga la capacidad jurídica e idoneidad para ejecutarlo.
De igual manera, en el inciso 4 de la norma en cita se observa que, cuando se pretenda subcontratar “algunas actividades”, se determinó la restricción de vincular personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el contrato principal, es decir, el contrato interadministrativo. Esta restricción es aplicable tanto a la entidad ejecutora como al subcontratista.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.