La entrada de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, evidenció la preponderancia de la fijación del litigio como aspecto medular del proceso. En efecto, se establece en el artículo 180 del CPACA que su estructura está dada por las pretensiones, los hechos y los argumentos de derecho sobre los cuales las partes no coinciden.
De ahí su necesaria fijación en las etapas tempranas del proceso, esto es, en la audiencia inicial y, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en el auto conforme al cual se anuncia que la decisión será adoptada bajo la figura de sentencia anticipada (art. 182A CPACA), comoquiera que en esta providencia se subsumen, de manera pronta, las referidas audiencias (inicial, de pruebas y de alegaciones).
Por lo anterior, es innegable el rigor con el que el juez debe estructurar tales límites, aunado al efecto vinculante que irradia a todos los protagonistas del proceso incluido al operador del proceso, luego de que cobre firmeza la determinación del aspecto litigioso.
Por ello, resulta importante destacar lo grave que puede ser variar la fijación del litigio cuando este ya se encuentra en firme, pues implica alterar las condiciones esenciales del debate, lo cual desmedra el debido proceso y el derecho de defensa, ante el abrupto e inoportuno cambio de las reglas del asunto. Tales cambios sorpresivos nunca serán bien vistos en la correcta administración de justicia, porque conllevan a la incertidumbre y falta de seguridad jurídica en el tema a decidir.
Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia de 18 de junio de 2021, precisó:
“(…) Dicha etapa procesal [hace referencia a la fijación de la causa] denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. (…)”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.