info@franciscofajardoabogados.com
Estamos en Colombia

Síganos:  

                 

ContrataciónLa revocatoria directa del acto de adjudicación solo procede bajo las causales establecidas en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007.

12/05/2024

El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de febrero de 2024, procedió a dar respuesta al siguiente interrogante:

 

[sic] “¿Adelantar un proceso de selección con falencia en los estudios técnicos y sin existir las apropiaciones presupuestales requeridas constituye una violación de los principios de planeación y transparencia, que da lugar a la revocación del acto de adjudicación, sin la participación del directamente afectado, por la existencia de un vacío sobre el proceso a seguir?”

 

En primer lugar, el Consejo de Estado manifestó que el acto de adjudicación es irrecurrible en vía administrativa (artículo 77 de la Ley 80 de 1993) y, por regla general, es irrevocable (artículo 9 de la Ley 1150 de 2007). Pese a lo anterior, la Ley 1150 de 2007, en el artículo 9 estableció las dos (2) únicas causales que de manera excepcional pueden dar lugar a la revocatoria directa del acto de adjudicación: (i) si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la celebración del mismo sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad, y (ii) si el acto se obtuvo por medios ilegales.

 

Analizados los argumento de la entidad estatal con los cuales fundamentó su decisión de revocar directamente el acto de adjudicación, consideró la sala que, no existió justificación para haber proferido la resolución de revocatoria de la adjudicación por no configurar vicio con aptitud de afectar la legalidad de la contratación; sin embargo, la entidad debió proceder a demandar la nulidad del acto de adjudicación ante la jurisdicción contenciosa administrativa por existir posibles argumentos que permitan discutir la legalidad del mencionado acto.

 

Así, concluyó la Sala, el carácter especialísimo de la revocatoria directa no era el camino que tenía la entidad para dejar sin efectos el acto de adjudicación. Debió la entidad proceder a la revocatoria directa únicamente si se configura una de las causales establecidas en la ley 1150 de 2007, de lo contrario su deber era acudir a la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de lesividad, por tratarse de un acto lesivo a sus propios intereses, al ordenamiento jurídico o a los derechos de los ciudadanos.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección C. Radicación: 54001-23-31-000-2012-00230-02 (54550). Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

https://franciscofajardoabogados.com/wp-content/uploads/2021/09/17-francisco-fajardo-abogados-pasto.png
Estamos en Barranquilla, Bogotá, Cali, Popayán, Pasto.
info@franciscofajardoabogados.com

VISITAS TOTALES

Our Visitor

090158

CONTÁCTENOS

Síganos: