Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fondo CxC, promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa (Exp. 2006-00274-01). La demanda tuvo por objeto obtener el pago del capital adeudado y los intereses moratorios correspondientes, derivando la controversia principalmente en torno al cálculo y reconocimiento de los intereses causados entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la obligación como deuda pública y el momento en que se hizo efectivo el pago, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA).
El Consejo de Estado se pronunció sobre dos puntos centrales:
1. Determinación del cumplimiento total de la obligación, conforme al régimen jurídico aplicable.
2. Efectos del reconocimiento como deuda pública sobre la causación de intereses moratorios.
En su análisis, la Sala reiteró las reglas aplicables en materia de transición normativa entre el CCA (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), particularmente en lo relativo al pago de condenas judiciales:
- Los procesos iniciados bajo el CCA deben concluir conforme a ese mismo régimen, incluyendo el cálculo de intereses (art. 308 del CPACA).
- Bajo el CCA, los intereses moratorios se liquidan a la tasa comercial, desde el primer día de mora, sin aplicar el esquema mixto previsto en el CPACA.
- El reconocimiento de una obligación como deuda pública no extingue ni suspende por sí mismo la causación de intereses moratorios, salvo que exista un pacto expreso en tal sentido.
En conclusión, el Consejo de Estado precisó:
“La diferencia entre ambos regímenes radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena líquida genera intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, desde el primer día de retardo. En cambio, el artículo 195.4 del CPACA establece un sistema mixto: durante los primeros 10 meses se aplica la tasa DTF, y después de ese plazo —o de cinco días tras la recepción de los recursos, lo que ocurra primero— se liquida a la tasa comercial.”
Asimismo, la Sala reiteró la regla de transición normativa:
“Las disposiciones del CPACA solo resultan aplicables a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, los procesos instaurados bajo el CCA continúan rigiéndose por dicho estatuto, sin importar la fecha en que culminen.”
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