En materia de contratación estatal, la liquidación del contrato no constituye un requisito previo para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal, siempre que existan evidencias de un daño patrimonial y de los posibles responsables.
El marco jurídico aplicable, particularmente los artículos 6 y 40 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, establece que el control fiscal puede ejercerse durante la ejecución contractual, en tanto cada pago efectuado con recursos públicos representa un acto de gestión fiscal sujeto a vigilancia. En consecuencia, si se advierte que tales pagos generan un detrimento al patrimonio estatal, procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal sin que sea necesaria la liquidación previa del contrato.
Este criterio responde al carácter autónomo y permanente del control fiscal, el cual puede ejercerse en cualquiera de las etapas de la gestión contractual, con el propósito de garantizar la defensa y protección de los recursos públicos. Solo en los casos en que no exista certeza sobre la ocurrencia del daño o los posibles responsables, debe adelantarse una indagación preliminar.
De esta manera, se reitera que la falta de liquidación no limita la acción de los órganos de control para determinar la existencia de un detrimento, siempre que el análisis probatorio permita establecer la afectación al patrimonio público y la relación de causalidad con la gestión fiscal examinada.
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