La Sección Primera del Consejo de Estado, reitera que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, no exime a la parte actora de acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A., so pena del rechazo de la demanda. Al respecto, el Alto Tribunal recalcó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia.
- La medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado.
- No es viable acoger la postura que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa; haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.