El artículo 67 de la Ley 915 de 2004, indica:
“Artículo 67. Contratación. En las licitaciones de contratos cuyo objeto deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago, las entidades licitantes propenderán por una participación real y efectiva de los raizales y residentes, valorando esta circunstancia. En igualdad de condiciones se preferirá a los raizales y residentes del departamento Archipiélago.”
Por otra parte, el artículo 35.5 de la Ley 2069 de 2020, establece:
“Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite, en las condiciones establecidas en la ley, que por lo menos diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.”
Como se observa, el artículo 67 de la Ley 915 de 2004, se diferencia de los criterios de desempate establecidos en la Ley 2069 de 2020, debido a que este busca la participación real y efectiva de los habitantes del territorio insultar, raizales y residentes, en los procesos de licitación pública, cuyo objeto se deba ejecutar en el Archipiélago, que constituye un factor ponderable obligatorio dentro de los procesos de selección de contratistas adelantados únicamente bajo la modalidad de licitación pública, cuyo objeto contractual deba desarrollarse en el territorio insular.
A su vez, la Ley 2069 de 2020, en el artículo 35, establece un factor de desempate aplicable a todos los procesos de contratación desarrollados a nivel nacional.
En conclusión, CCE en el Concepto C 103 de 2024 indicó que, la Ley 915 de 2004, es una regla especial que no fue establecida propiamente como un factor de desempate, puesto que es una circunstancia objeto de evaluación aplicable exclusivamente a los procesos de selección de contratistas, tramitados bajo la modalidad de licitación pública, cuyo objeto contractual deba desarrollarse en el Archipiélago.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.