La Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 25000-23-41-000-2024-00397-01, en decisión del 06 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de queja que cuestionó el rechazo, por extemporáneos, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la negativa de acceder al decreto de unos testimonios; la interposición de los recursos referidos (rechazados) se surtió de conformidad al artículo 318 del CGP, es decir, se presentaron dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.
El Tribunal de conocimiento fundó su rechazo en que, “el escrito debió presentarse durante los dos (2) siguientes a la notificación del auto recurrido, según el art. 244.3 del CPACA, mientras que la demandada expone que el término para reponer es de tres días, de conformidad con el artículo 318 del CGP y que se invocó un precedente que no aplica a su caso.”
El Consejo de Estado, al resolver el recurso de queja, precisó que, la oportunidad para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el medio de control de nulidad electoral, no es de dos (02) días sino de tres (03), en tanto:
“25. En conclusión, contrario a lo decidido por tribunal, si bien, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 permite acudir a la reposición, como subsidiario de la apelación, no resulta procedente concluir que, por esta circunstancia, deba interponerse en el término de dos (2) días, en el trámite electoral, conforme lo ya expuesto.
- En este mismo sentido, en Sala Unitaria , esta Sección precisó que «cuando el recurso de apelación es interpuesto en subsidio del de reposición, el memorial deberá radicarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto».
- De acuerdo con lo anterior y reiterando que, en este caso, el tribunal, mediante la providencia cuestionada, rechazó por extemporáneos «los recursos de reposición, en subsidio apelación», al concluir que, pese a que tenían que ser interpuestos el 10 de julio de 2024 (dos días luego de notificado al auto recurrido), se presentaron el 11 siguiente, es lo procedente concluir que fueron indebidamente rechazados.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.