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ContrataciónPara efectos de acudir al medio de control de controversias contractuales, es importante distinguir entre cesión de crédito y cesión contractual.

15/07/2024

El Consejo de Estado, a través de la providencia de fecha 4 de junio de 2024, (Radicación 59.433), resolvió la apelación presentada por la cesionaria de créditos y/o derechos económicos del contrato de obra No. 115 de 2009, suscrito entre Megabus S.A. y el Consorcio Infraestructura del Café, al considerar que debía revocarse la decisión del a quo, por cuanto las salvedades y anotaciones realizadas en el acta de liquidación permitían realizar las reclamaciones ante la jurisdicción.

 

Al efecto, el consorcio, al suscribir el acta de liquidación del contrato de obra, consignó en ella salvedades para efectuar la reclamación por el incumplimiento de la entidad durante la ejecución contractual, teniendo en cuenta que no se reconocieron los valores ejecutados y perjuicios ocasionados.

 

Con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación, uno de los integrantes del consorcio celebró con la demandante, un contrato de cesión de créditos y/o derechos, en el cual cedió todos los derechos, acciones y créditos que correspondieran a las reclamaciones en contra del contratante.

 

Pese a que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones por considerar que la entidad contratante no había incumplido el contrato y las salvedades eran genéricas, el Consejo de Estado realizó una revisión previa a la decisión frente a la legitimación en la causa por activa del demandante. Para ello, trajo a colación el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que, “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento (…)”, y es entonces cuando analiza si la persona a quien se cede créditos o derechos es parte del contrato estatal.

 

Concluyó la corporación que, el tercero que acuda al medio de control de controversias contractuales, debe acreditar que se encuentra facultado para ello por cesión de la posición contractual, lo cual no ocurre cuando la cesión se trata de créditos o derechos económicos, por cuanto esta manifestación de voluntad no lo convierte en parte del contrato.

 

Por lo anterior, sostuvo el Consejo de Estado que el cesionario de un crédito que se deriva de un contrato estatal, no se encuentra legitimado para ejercer el medio de control de controversias contractuales y reclamar que se declare el incumplimiento contractual, por cuanto es totalmente diferente a la cesión contractual, veamos:

 

 

CESIÓN DEL CONTRATO

* Implica ceder la posición de parte.

* El cedente deja de ser contratista.

* El obligado con la entidad contratante es el cesionario por ocupar la posición contractual.

 

CESIÓN DE CREDITO

* Únicamente transmite el derecho de pago de la acreencia.

*El cedente sigue siendo contratista del estado.

* Solo se traslada el derecho al pago al tercero.

* Modifica al titular del derecho al pago.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00145-00 (59.433). Consejero ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., 04 de junio de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

 

 

 

 

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