En el ámbito de la contratación estatal surge frecuentemente el interrogante sobre la viabilidad jurídica de que una persona natural, vinculada a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios, participe en un nuevo proceso de selección adelantado por esa misma entidad, ya sea a título personal o en representación de una persona jurídica. La duda principal radica en determinar si la multiplicidad de vínculos contractuales configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o si transgrede la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.
Para abordar esta cuestión, es imperativo partir de la premisa de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades constituye un sistema de restricciones de origen constitucional y legal, de carácter estrictamente taxativo y de interpretación restrictiva. En consecuencia, ninguna limitación para contratar con el Estado puede presumirse, extenderse por analogía o aplicarse a supuestos de hecho que no hayan sido previstos de manera expresa por el Legislador.
Bajo este marco normativo, la ley define los contratos de prestación de servicios como aquellos celebrados de manera excepcional para desarrollar actividades que no pueden realizarse con personal de planta o que requieren conocimientos especializados. Este tipo de vínculo no genera una relación laboral ni otorga el derecho al pago de prestaciones sociales, por lo que la persona conserva en todo momento su calidad de contratista independiente y no adquiere la condición de servidor público.
En concordancia con lo anterior, frente a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política sobre percibir doble asignación proveniente del tesoro público, los fundamentos jurídicos establecen que dicha restricción recae de manera exclusiva sobre los servidores públicos, quienes devengan un salario como retribución a un servicio de naturaleza laboral. Dado que los honorarios percibidos por un contratista derivan de un negocio jurídico amparado en la autonomía de la voluntad y carecen del elemento de subordinación propio de los contratos laborales, dicha prohibición constitucional resulta inaplicable para los contratistas de prestación de servicios.
Por consiguiente, se determina que, en principio, sí es jurídicamente procedente que una persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios participe, directamente o a través de una persona jurídica, en un proceso contractual adelantado por la misma entidad estatal. La sola existencia y coexistencia de vínculos de naturaleza contractual no configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad en el ordenamiento jurídico colombiano.
No obstante, se establece como deber ineludible de la entidad contratante analizar de forma rigurosa las condiciones de cada caso concreto. Aunque no exista una prohibición general, es obligatorio identificar y descartar cualquier conducta que pueda generar un conflicto de interés real, producto de la concurrencia de intereses antagónicos que puedan comprometer la imparcialidad, el deber de selección objetiva y la transparencia que rigen el ejercicio de la función administrativa.
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