En reciente sentencia el Consejo de Estado Sección Quinta, concluyó que el representante legal de una unión temporal “no podía ser elegido concejal, por cuanto celebró un contrato dentro del año anterior a su elección, con la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato (Magdalena), en interés propio, el cual se ejecutó en el municipio en que fue electo para dicha dignidad.”
Para el caso en concreto, se analizó si las uniones temporales o consorcios tenían o no personería jurídica, pues, según el demandado, al carecer los oferentes plurales de este atributo no era posible endilgarle ninguna inhabilidad, sin embargo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desestimó este argumento señalando que,
“afirmar que el supuesto atinente a que la unión temporal no tiene personería jurídica, no exime a su representante legal del régimen de inhabilidades para ser candidato a concejal municipal o distrital, en particular, de aquella relacionada con el acuerdo de voluntades con entidades públicas, pues al actuar en la suscripción del contrato, es claro que aquel se vincula directamente con la entidad pública contratante.”
Conforme a lo anterior, y al supuesto fáctico, el Consejo de Estado, encontró probada la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, la cual establece, expresamente, que una persona no puede ser candidato al concejo si se configura alguna de las siguientes situaciones:
“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
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