En reciente sentencia, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción popular radicada por la Defensoría del Pueblo en razón a la afectación de derechos colectivos[1] derivada de la ejecución del contrato de concesión a cargo de la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes S.A.S.) y que, incluyó la construcción del túnel 6 y una galería de escape en el corredor vial Bogotá–Villavicencio, municipio de Quetame, Cundinamarca.
Durante el proceso, las entidades públicas alegaron falta de legitimación y ausencia de responsabilidad directa. Sin embargo, se determinó la existencia de una concausalidad entre las omisiones de control, la ejecución de obras, y la permisividad institucional que derivaron en la actual situación de riesgo y daño estructural; esto por cuanto, se verificó que dichas entidades tenían conocimiento del riesgo, capacidad de intervención y omitieron actuar con diligencia.
En segunda instancia, el análisis de la Sala se encaminó a determinar la responsabilidad jurídica de las entidades demandadas, ya que la existencia del riesgo o la afectación a las viviendas no fue objeto de debate alguno. Analizó también los reproches que, frente a la valoración probatoria fueron realizados por Coviandes S.A., y recordó que, para que un testimonio tenga valor probatorio, debe ser exacto, coherente, completo y directamente relacionado con los hechos a probar. De ahí que, los jueces tienen libertad de apreciación siempre que sus conclusiones no sean absurdas ni contrarias a la evidencia del proceso. En este sentido y dado que el punto central del debate era establecer la relación causal entre las voladuras (túnel 6) y el daño a las viviendas, la Sala consideró que los dictámenes periciales y documentos técnicos eran más relevantes que los testimonios, rechazando así el argumento de que no se valoraron adecuadamente.
Frente a la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), precisó:
“Si bien, no le corresponde la ejecución directa de la obra, no basta con verificar si el contratista cumple el contrato de concesión, sino que su calidad de concedente lleva implícita la delegación propia de la administración y por tanto le corresponde la dirección y vigilancia de la actividad concesionada con mayor rigor e intensidad. En ese orden, no es de recibo el argumento en que como no ejecuta el contrato no está llamada a responder, pues precisamente en su condición de cesionario tiene la función de ejercer la vigilancia y control, a partir de la cual puede exigir al concesionario en el marco del contrato el cumplimiento de las cláusulas que garantizan los escenarios de responsabilidad por cualquier daño o afectación que se produzcan con ocasión de la ejecución de éste”.
Finalmente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, la corporación indicó: “(…) es claro que las funciones de las entidades territoriales no son excluyentes las unas de las otras entre municipios y departamentos, sino que le imponen la necesidad de conjugar todas las fuerzas en atención a mantener la gestión del riesgo de desastres en su territorio”; por lo que decidió revocar el numeral primero y en su lugar declarar probada la violación de los derechos colectivos en cabeza de dicha entidad.
[1] (1) la seguridad y salubridad pública; (2) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (3) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes
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