La sección tercera del Consejo de Estado determinó que, los socios que firman una promesa de sociedad que se constituye cuando se adjudica el contrato estatal, no están legitimados para demandar por cuestiones que involucran el contrato y su ejecución.
En el caso concreto, según los demandantes, les asistía un interés en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales que se demandaban, por cuanto participaron como firmantes de la promesa de sociedad futura que resultó adjudicataria. No obstante, para el Consejo de Estado estos argumentos resultaron insuficientes y, en cambio, señaló que:
“(…) con ocasión de los atributos de la personalidad y la autonomía reconocidos a la sociedad, así como atendiendo al principio de separación patrimonial, la individualidad de cada una de las personas que conforman el ente moral se funde en un sujeto distinto, autónomo e independiente, con atributos propios que lo diferencian plenamente de los socios que lo conforman (…).”
Así, determinó que cuando las pretensiones están dirigidas a declarar la nulidad de los actos contractuales, la legitimada para demandar es únicamente la sociedad con la que se firmó el contrato estatal y no sus socios:
“La sociedad no es la suma de los socios, sino algo que está por encima de ellos rebasando su personalidad, de manera que un acto administrativo dirigido exclusivamente a producir efectos jurídicos frente a la sociedad contratista, creando, modificando o extinguiendo sus derechos bajo el negocio jurídico, no extiende de forma automática sus efectos a sus socios. Caso distinto es que la entidad decida hacer efectiva la solidaridad dispuesta en la ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad contratista, comprometiendo el patrimonio de los asociados, lo cual deberá quedar contenido y consignado en el acto administrativo correspondiente como expresión de esa voluntad.
(…)
Así las cosas, los actos administrativos contractuales demandados, se circunscribieron a terminar y liquidar el vínculo negocial sostenido con la sociedad contratista -que no con sus socios- así como a exigir a esa persona jurídica, y solo a ella, el pago de la cláusula penal pecuniaria pactada, sin que se hubiese determinado o definido algún tipo de vinculación o responsabilidad de los socios con ocasión de lo decidido en los actos por cuenta de la solidaridad definida en la ley, o por cualquier otra causa, de manera que no se observa que esas manifestaciones de la voluntad de la administración estén llamadas a producir efectos jurídicos frente a los socios de Coobus, ahora demandantes, en tanto no crearon, modificaron o extinguieron un derecho en cabeza suya, denotando que no les asiste un interés directo, sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual en el resultado del proceso.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.