El doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto dentro del medio de control de nulidad acumulado contra el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en la suma de $1.750.905, equivalente a un incremento del 23% respecto del año anterior.
La decisión se adopta en el marco del estudio de múltiples solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional formuladas por ciudadanos, gremios y organizaciones, quienes alegaron la infracción de normas superiores, particularmente el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y la jurisprudencia constitucional relativa a la fijación del salario mínimo cuando no existe concertación en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. En este escenario procesal, el análisis del despacho se contrae exclusivamente a determinar si se configuran los presupuestos para adoptar una medida provisional mientras se decide de fondo la legalidad del acto acusado.
El acto administrativo demandado fundamentó el incremento en una ponderación integral de variables tales como la inflación observada (5,3%), la meta de inflación (3% ± 1%), la productividad total de los factores (0,91%), la contribución salarial al ingreso nacional y el desempeño del PIB. Sin embargo, incorporó de manera expresa el concepto de “salario vital”, apoyado en un estudio técnico de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como referente sustantivo para cerrar progresivamente la brecha entre el salario mínimo legal y un ingreso estimado como suficiente para cubrir las necesidades básicas de un hogar promedio. Con base en ese enfoque, el Ejecutivo sostuvo que el incremento del 23% respondía a una medida inicial de convergencia hacia dicho salario vital.
Las solicitudes de medida cautelar cuestionaron, en esencia, que el Gobierno hubiese sustituido o desplazado los parámetros legales obligatorios por un criterio no previsto en la Ley 278 de 1996, que la motivación no explicó de manera verificable la incidencia concreta de cada uno de los factores legales en el porcentaje finalmente adoptado, y que el incremento resultaba desproporcionado frente a los indicadores oficiales de inflación y productividad. Asimismo, se alegó que la ejecución inmediata del acto generaría efectos económicos y fiscales de difícil reversión en materia de indexación pensional, gasto público, informalidad e inflación, tornando nugatoria una eventual sentencia de nulidad, habida cuenta de que esta produciría efectos hacia el futuro.
En el estudio preliminar propio de la etapa cautelar, la Sala precisó que la suspensión provisional procede cuando de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas surge, prima facie, una posible infracción manifiesta. En ese contexto, valoró que la fijación unilateral del salario mínimo exige una motivación suficiente y verificable respecto de los criterios taxativamente previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, conforme a la interpretación constitucional reiterada. Igualmente, examinó el alcance jurídico del concepto de “salario vital” utilizado en el decreto y su incidencia en la determinación del porcentaje de incremento adoptado.
Como resultado de dicho análisis, la Sala concluyó que se configuran los presupuestos para decretar una medida provisional, con el fin de preservar la eficacia del control judicial y evitar que la ejecución del acto consolide situaciones de difícil reversión antes de que se profiera sentencia. En consecuencia, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 de 2025 y ordenó a las entidades demandadas (Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República) proceder a la fijación sustitutiva del salario mínimo para la vigencia 2026 como decisión administrativa transitoria, mientras se decide de fondo la controversia.
La decisión tiene el alcance jurídico propio de una medida cautelar: no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto acusado ni implica prejuzgamiento, sino que suspende temporalmente sus efectos y obliga al Gobierno Nacional a diferir el incremento decretado, adoptando una determinación sustitutiva de carácter provisional, en tanto se emite la sentencia que ponga fin al proceso. De este modo, la Sala reafirma la naturaleza instrumental de la medida cautelar como mecanismo de garantía de la supremacía normativa y de la efectividad del control judicial frente a actos administrativos de alto impacto económico y social.
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