La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado con el fin de precaver controversias que podrían surgirse en el marco de un proceso ejecutivo derivado de la reclamación por el pago de los intereses ordenados en sentencia a favor de Ecopetrol S.A., el Departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá sobre los siguientes temas:
- La posibilidad jurídica de condonar los intereses, teniendo en cuenta que se trata de un concepto reconocido en favor de una entidad pública en virtud de fallo judicial ejecutoriado.
- Los factores de liquidación del mono de intereses.
Antecedentes del caso
ECOPETROL S.A. demandó a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de la Resolución 159 del 26 de septiembre de 2012 expedida por la vicepresidencia ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá y confirmada por la Resolución 168 del 29 de noviembre de 2013, acto por medio de los cuales la Cámara de comercio negó la solicitud de ECOPETROL S.A. consistente en la devolución por pago de lo no debido en relación con el pago del impuesto de registro por una capitalización efectuada el año 2007, en atención a lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, expediente 2014-00320 la Sección Cuarta del C.E resolvió el litigio y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, el fallo precisó que ECOPETROL S.A no podía considerarla como un “particular”, pues es una entidad de naturaleza pública, razón por la cual no era sujeto pasivo del señalado impuesto, razones que condujeron a la Sala a acceder a la solicitud de devolución por tratarse de pago de lo no debido, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca devolver a ECOPETROL S.A. la suma de doce mil cuarenta y seis millones diecisiete mil seiscientos pesos ($12.046.017.600).
Cumplimiento de la sentencia
Las partes llegaron a un acuerdo parcial de pago relacionado con el capital, no obstante, respecto del pago de los intereses de plazo y mora se suscitaron las diferencias que condujeron a este concepto, pues, el Departamento de Cundinamarca aspiraba a la condonación de los intereses, ya que la Cámara de Comercio actuó como recaudador del impuesto, y, por tanto, al no ser titular del recurso no le aplica la prohibición de la condonación a particulares.
En la sentencia, cuyo objeto se consulta en la parte motiva, señaló que los intereses moratorios son causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, y que su reconocimiento está regulado en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2022.
Posibilidades de acuerdo exploradas por las partes: i) obras por impuestos, ii) Acuerdo de pago a largo plazo, iii) Dación en pago, iv) compromiso de inclusión en el informe de empalme con la nueva administración.
Condonación de capital e interés por parte de las entidades públicas
La Sala explicó que la condonación o remisión es un modo de extinguir obligaciones que se produce mediante renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito.
A su turno precisó que la Contraloría General de la República ha dicho que es claro que para que pueda haber una disminución o condonación de intereses se requiere una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, actuar sin autorización legal generaría un detrimento patrimonial para la entidad que la concede y una extralimitación de funciones.
“Respecto a la condonación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor- independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular.
(…)
Adicionalmente, si una entidad estatal decidiera exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, estaría desconociendo que el no pago en tiempo, produce para dichos deudores un beneficio que consiste en haber tenido dentro de sus patrimonios, durante el tiempo de la mora, el dinero que debieron pagar oportunamente.
Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos”
Respuesta al interrogante inicial:
ECOPETROL, en su condición de entidad estatal, no puede efectuar, sin el riesgo de un detrimento patrimonial, la condonación de intereses corrientes y moratorios reconocidos a su favor en el fallo ejecutoriado de la Sección Cuarta del CE.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.