Colombia Compra Eficiente, en el Concepto 286 del 27 de julio de 2024, señaló que no todos los contratos celebrados por el contratista del Estado pueden catalogarse como subcontratos.
El subcontrato se define como un contrato eventual y accesorio entre el contratista y un tercero, quien ejecutará parte de la obligación que le corresponde al contratista estatal; sin embargo, este no será responsable ante el Estado, puesto que, conforme al principio de relatividad de los contratos, las obligaciones entre privados solo producen efectos entre las partes involucradas. Por lo tanto, el contratista estatal será el único responsable ante el Estado por los incumplimientos derivados de los subcontratos que haya celebrado.
[sic] “La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80. Lo anterior definido por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1999- 00985-01 (23.088) C.P: Enrique Gil Botero.
En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la subcontratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.