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ContrataciónExconcejales pueden ser contratistas por prestación de servicios de los municipios donde fueron concejales.

22/10/2024

Colombia Compra eficiente en concepto C 529 de 2024, resolvió el problema jurídico tendiente a establecer si existe o no inhabilidad o incompatibilidad para un exconcejal, una vez finalizado su periodo constitucional, de celebrar contratos de prestación de servicios en la entidad territorial en la que ejerció como concejal.

 

Al efecto, la Agencia Nacional de Contratación Pública determinó que:

 

[SIC] “(…) una vez finalizado su periodo constitucional para el cual fue elegido no se encuentra inmerso en causales de inhabilidad para la celebración de contratos de prestación de servicios con el municipio para el que fue concejal, en el entendido que las inhabilidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que son de aplicación restrictiva, señalan a determinados servidores públicos del orden territorial a quienes se les aplica la inhabilidad, es decir, solo comprende a quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, en la cual desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo; en ese sentido, los concejales son considerados como servidores públicos, de acuerdo con en el artículo 123 de la Constitución Política, pero dicha calidad no les confiere la condición de empleados o funcionarios públicos, pues hacen parte de una categoría denominada miembros de una corporación político administrativa, elegidos popularmente, con funciones y competencias específicas.

 

Si bien el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 regula una serie de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, es preciso realizar diferenciación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario, en el entendido que esta disposición normativa regula las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos de determinados servidores del orden territorial a quienes les aplica; en ese orden, las disposiciones establecidas en la Ley 80 del 1993 regulan un ámbito general que debe ser considerado por las entidades del Estado para la suscripción de contratos públicos, mientras que la Ley 1952 de 2019 regula las incompatibilidades para desempegar cargos públicos de determinados servidores públicos, los cuales en razón a su cargo están inmersos en las incompatibilidades dispuestas en el Código Disciplinario.”

 

Así, se precisó entonces que, al momento de perder la calidad de concejal por vencimiento del periodo constitucional, no hay limitación o impedimento alguno para que el ciudadano pueda ser contratista de la entidad territorial donde ejerció el cargo, [SIC] “salvo otras circunstancias propias que deberá constatar la entidad respecto de cumplimiento de requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés entre otros que permitan verificar la idoneidad y experiencia requerida para suscripción del contrato.”.

 

Ver CONCEPTO C 529 de 2024. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente -. Bogotá D.C., 09 de octubre de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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