En sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez, determinó la improcedencia de la revocatoria directa de las actas de liquidación bilateral, con base en las siguientes razones:
“13. Las limitadas pero precisas bases conceptuales que deja consignadas la Sala, la conducen a concluir que, al margen de si en vigencia de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos podían ser notificados a través de edicto para ser oponibles al sujeto sobre el cual recaigan sus determinaciones, lo cierto es que en este caso la respuesta que podía emitir el Departamento frente a la solicitud del Consorcio de “revocar directamente” la liquidación bilateral del contrato No. 415 de 2007, no podía dar lugar a configurar una decisión ficta de aquellas que están en la base del régimen de los actos administrativos, en la medida que no se estaba desarrollando una actuación administrativa que comprendiera el ejercicio de prerrogativas de poder público, tanto que, por referirse al acto de liquidación bilateral de un negocio jurídico, la respuesta que hubiere podido dar el demandado frente a esa petición a lo sumo pudiera ser la base de un nuevo acuerdo de voluntades encaminado a dejar sin efectos el acto de mutuo disenso.
14. No se aventura la Sala a emitir más consideraciones sobre el aspecto tratado, salvo para precisar que la invitación que hizo el contratista para que se dejara sin efectos el acta de liquidación bilateral del contrato no podría tener por objeto dar inicio una actuación administrativa de revocatoria directa, pues no mediaba un acto administrativo sino un acta de liquidación bilateral del contrato.
15. Así, a lo sumo, lo que se puede concluir es que la petición del contratista consistente en pedir al Departamento la “revocatoria directa” del acta de liquidación bilateral estaba dirigida a buscar una renegociación de las condiciones en las que, de mutuo acuerdo, fue liquidado el contrato, a lo que el demandado podía contestar positiva o negativamente, en la medida que es el titular de los derechos e intereses convencionales que le asistían y, en tanto, por virtud del principio de normatividad de los contratos, para ello se requería de la conjunción de la voluntad de ambos contratantes. Esto revela, además, que el hecho de que el Departamento guardara silencio o contestara negativamente a la petición que le hizo su contratista no es objeto de control jurisdiccional, no solo por no constituir un acto administrativo, sino porque, en todo caso, no tuvo la virtualidad de producir ningún efecto jurídico de cara a la liquidación bilateral y definitiva del contrato.”
Área de litigios y Asuntos judiciales
FRANCISCO FAJARDO Abogados & Asociados