El Consejo de Estado, en Sentencia del 01 de marzo de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad, se pronunció sobre si el Gobierno Nacional, al expedir los artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, “usurpó funciones propias del legislador al establecer conductas constitutivas de infracción, sanciones y etapas del procedimiento sancionatorio administrativo y, en consecuencia, desconoció los principios de legalidad y reserva de ley, de que tratan los artículos 6° y 150 de la Constitución Política”.
Al punto, la Sala precisó que el principio de legalidad se erige como un límite a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria, por cuanto esta potestad parte de la preexistencia de una norma de rango legal en la que el legislador establece los límites del derecho que regula, su contenido y alcance, de modo tal que, al ejecutivo le está vedado, en virtud de la potestad reglamentaria, restringir, ampliar o modificar la ley así como inmiscuirse a desarrollar integra o autónomamente, aquellas materias cuya competencia se ha reservado para el legislador, a saber:
“En materia sancionatoria administrativa, se ha admitido la posibilidad de que el reglamento especifique concretamente las conductas constitutivas de infracción, siempre que la ley hubiera previsto previamente por lo menos los siguientes elementos: (i) la descripción de la conducta que da lugar a la sanción, (ii) la determinación de la sanción, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento para su imposición. Así, el principio de legalidad, integrado por los de reserva de ley y de tipicidad, constituye un límite a la potestad reglamentaria e impone al legislador la obligación de regular los aspectos esenciales de la materia.”
En el caso concreto, el Consejo de Estado precisó que las normas demandadas no adolecen de nulidad, debido a que las mismas son normas remisorias y, por tanto, no contienen maternalmente un régimen sancionatorio propio de creación reglamentaria.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.