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ContrataciónCapacidad procesal de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer a juicio

10/04/2023

El Consejo de Estado ha sostenido en su jurisprudencia la facultad que tiene un Consorcio o Unión Temporal para comparecer a un proceso judicial, indistintamente de las personas que los integran. Así, en sentencia de 20 de enero de 2021, resaltó la unificación jurisprudencial del año 2013 (Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013, exp.19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) donde estableció:

“A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. (…)

Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato. 

Así́, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará́ la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá́ hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual (…)”

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A. Radicación 25000-23-36-000-2015-02465-01(64073). Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., 20 de enero de 2021.

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