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Asuntos JudicialesConsejo de Estado cambia postura respecto al régimen aplicable al momento de determinar los intereses moratorios en un proceso ejecutivo.

03/06/2024

La Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un reciente pronunciamiento, refirió cambio de postura que hasta el momento la Corporación venía desarrollando, respecto al régimen aplicable para determinar la forma de liquidar los intereses moratorios en un proceso ejecutivo, definiendo que para ello se acudirá a la teoría de la causación, es decir, que se regulará según la fecha en que se instauró la demanda ordinaria que dio origen a la acción ejecutiva para así lograr establecer la normativa aplicable, esto es, si fue presentada antes o después de la promulgación de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

 

Explicó, que la línea que se venía manejando se ajustaba a la posición emanada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del alto Tribunal, en el sentido que si el fallo objeto de ejecución era proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora se liquidaban con base en la legislación vigente durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012, de acuerdo al artículo 308 del CPACA, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

 

Bajo ese panorama, expresó la postura que se impartía conllevaba grandes desaciertos, toda vez que: “(…) el artículo 308 del CPACA determinó que aquel Código solo aplicaría los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.”

 

Bajo ese panorama, señaló que resulta improcedente combinar los regímenes de intereses derivados de los dos estatutos, pues la norma en comento no contempló la posibilidad de dar lugar a una mixtura de normativas, independientemente de los efectos positivos o negativos, que ello pueda generar al deudor.

 

Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2023.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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