Respecto a las solicitudes de prelación en turno presentadas por los particulares a los jueces y magistrados de la república para la resolución de sus asuntos judiciales, es necesario remitirse al artículo 63A de la Ley 270 de 1990:
“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.”
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado negó una acción de tutela presentada por un ciudadano con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, pronta administración de justicia, moralidad administrativa, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica, considerados vulnerados debido a la demora, dentro de un proceso laboral, en fijar fecha para la audiencia inicial.
La Sala determinó que el accionante no demostró enfrentar una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, por lo que consideró improcedente otorgar amparo a su derecho; el ordenar la resolución de su caso sin respetar el orden correspondiente, podría implicar la afectación de derechos a las partes involucradas en asuntos que ingresaron previamente al despacho.
Además, consideró que el juez de tutela no está facultado para imponerse y dictar órdenes que deriven en el desconocimiento del núcleo funcional asignado, por la ley, al Consejo Superior de la Judicatura, con el argumento de adoptar medidas de descongestión que implican, de manera indiscutible, una afectación del erario; al efecto, una medida de ese tipo debe estar apoyada en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos que corroboren la necesidad de su implementación, comoquiera que las decisiones que inciden en las arcas públicas no pueden estar avaladas por la mera solicitud de un particular, sino que, como ya se dijo, debe mediar un análisis razonable y fundado que procure la debida ejecución y garantice la disponibilidad presupuestal.
Finalmente, al analizar lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1990, se concluye que es responsabilidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura llevar a cabo el análisis del fenómeno de congestión en los diversos despachos judiciales a nivel nacional y, en función de sus hallazgos, adoptar las medidas que estime pertinentes.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.