En un proceso disciplinario donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó una sanción a una abogada y cuya decisión fue notificada a esta, tres meses de expedida, el Consejo de Estado amparó los derechos de la profesional al habérsele rechazado, por extemporánea, una solicitud de adición de sentencia; según la Comisión, el rechazo se sustenta por haberse presentado la solicitud después de ejecutoriada la sentencia, hecho que, en su sentir, se materializó el día en que se suscribió el fallo.
El Consejo de Estado señaló que, el desatino del rechazo, surgió de considerar aisladamente que la ejecutoria, para efectos de la solicitud de adición, es la que consagra el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, en la que se señala que las sentencias de segunda instancia, dictadas por la autoridad jurisdiccional disciplinaria, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, sin considerar, por una parte, los principios que expresamente señala el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, como aquellos que rigen la integración normativa y, por otra parte, la interpretación que la Corte Constitucional ha dispuesto sobre la materia.
Lo anterior por cuanto, la posición de la autoridad accionada, desconoció el alcance de la sentencia C-1076 de 2002, en la que la Corte Constitucional fue clara en señalar que: (sic) “en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación”
Así, no es cierto que la ejecutoria sea un hecho aislado, secreto y que se presenta dentro del ejercicio interno de la firma del funcionario, dado que se requiere la notificación a la parte, precisamente para preservar la publicidad, la contradicción y la defensa como garantías del debido proceso.
Al efecto, la Corporación consideró la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto:
“(…) sin asomo de duda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente, incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, pues interpretó las reglas sobre la ejecutoria y la oportunidad para elevar dichas peticiones de manera “abiertamente contraria a la Constitución”, e incurrió en una afectación desproporcionada e irrazonable de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.