El Consejo de Estado, al resolver el recurso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO (SUEJE), quien pretendía la nulidad de los actos administrativos que imponían una pena pecuniaria, realizó un recuento normativo para recordar cuál es el régimen contractual aplicable a las Instituciones de educación superior, señalando que conforme al artículo 93 de la ley 30 de 1992, los contratos que celebren las Universidades Estatales u oficiales, se rigen por las normas de derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales. Del mismo modo, especificó que este régimen es aplicable para personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por instituciones educativas de educación superior.
Así mismo, indicó que el parágrafo del mencionado artículo, señala que se exceptúan de dicho trato los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas por el Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Por su parte, el artículo 94 ibidem, sujetó la validez de los anteriores contratos, además del cumplimiento de requisitos de los negocios jurídicos celebrados entre los particulares, al cumplimiento de requisitos de tipo presupuestal y de publicidad, pues señala:
“ARTÍCULO 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.”
Recordó además que, la Constitucionalidad de las anteriores normas fue declarada a través de sentencia C-547 de 1994, donde se consideró que el régimen de derecho privado solo aplica para las Universidades Estatales y no para las Instituciones Estatales u oficiales que no tengan el carácter de universidad.
Dichas consideraciones, van de la mano de la autonomía universitaria que comprende su libertad económica, por lo cual, podrán administrar sus recursos para el cumplimiento de sus objetivos.
Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, pues el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1150 de 2007, estableció que los contratos de suministro cuando sean ejecutados por entidades de educación superior y que, de las obligaciones contractuales, se derive el cumplimiento del objeto de la entidad ejecutora, no podrán ser contratados a través de contratación directa, pues en ese caso deberá adelantarse un proceso de licitación o selección abreviada.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.