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Contratación¿Está habilitado el contratista a exigir el pago de obras ejecutadas y recibidas por la entidad contratante, después de vencido el plazo de ejecución contractual?

19/03/2024

En virtud de un contrato de obra pública suscrito entre las partes, se evidenció que al momento de vencer el plazo estipulado, la obra presentaba un avance de poco más de la mitad; en consecuencia, el INVÍAS, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la declaración del incumplimiento definitivo por parte del contratista y, como resultado, se impuso el pago de la cláusula penal, se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

 

Sin embargo, paralelamente al proceso sancionatorio, la parte demandante, una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, llevó a cabo las actividades necesarias para concluir la obra contratada. A pesar de haber finalizado y entregado satisfactoriamente la obra en funcionamiento, no recibió el pago correspondiente por las labores realizadas después del vencimiento del plazo contractual, por consiguiente, alega tener derecho a dicho pago y solicita la liquidación definitiva del contrato.

 

En este sentido, el Alto Tribunal expresó que, a pesar de las normas del derecho civil que permiten al acreedor, en caso de mora del deudor, decidir si acepta el cumplimiento tardío de la obligación junto con la indemnización de los perjuicios ocasionados, en el contexto de la contratación estatal es necesario armonizar dichas normas con las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico a las entidades públicas.

 

La Corporación advirtió que, al vencer el plazo de ejecución del contrato, la entidad contratante puede recibir las prestaciones realizadas por el contratista, siempre y cuando exista un acuerdo entre las partes para realizar ajustes y llegar a un balance definitivo al liquidar y finiquitar el contrato; de igual forma subraya que, una vez finalizado el plazo de ejecución, el contratista no puede continuar con la ejecución de prestaciones sin el consentimiento de la entidad contratante, y no tiene derecho automático a percibir una contraprestación, ya que los contratos estatales están orientados al interés público y requieren más que la disposición a cumplir una prestación para generar un deber correlativo de pago por parte del Estado.

 

En el presente caso, la Sala determinó que, a pesar del cumplimiento tardío de la prestación a cargo del consorcio, el INVÍAS, mediante un comportamiento que debió ir acompañado de la formalización de acuerdos pertinentes, lo propició y aceptó de manera expresa al formalizar dicha conducta en el “acta de entrega y recibo definitivo”. En virtud del principio de buena fe contractual, dicho comportamiento no puede ser interpretado en detrimento de los derechos remuneratorios del contratista, pues este actuó bajo la creencia fundada de que la entidad contratante estaba de acuerdo con la ejecución del objeto del contrato una vez vencido el plazo estipulado.

 

En ese sentido, reiteró la Corporación que “si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”.

 

En concordancia con lo expuesto, la Sala hizo hincapié en que la obligación de pago por las obras ejecutadas con posterioridad al término del contrato, no implica respaldar la conducta irregular de la entidad pública, la cual, a pesar de tener conocimiento de los hechos mencionados, no procedió a formalizar y respaldar adecuadamente, en términos presupuestales, trámites administrativos, sanciones, planes de compras, investigaciones y efectividad de garantías, el acuerdo que debía respaldar la solución implementada por las partes para superar las consecuencias perjudiciales proyectadas en relación con los objetivos de la contratación y el servicio que se pretendía satisfacer con la obra.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación No. 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62023). Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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