La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que corresponde al contratista garantizar la vigencia plena y continua de los amparos postcontractuales, dada la relevancia del interés asegurable contenido en la póliza de cumplimiento, cuyo fundamento jurídico radica en la protección del patrimonio público y la salvaguarda de bienes de interés colectivo.
No obstante, cuando la aseguradora que expidió el amparo de estabilidad y calidad de la obra entra en proceso de liquidación forzosa administrativa, y dicha circunstancia no es comunicada conforme a los requisitos legales —es decir, mediante resolución publicada en un diario de amplia circulación nacional, en el Boletín del Ministerio de Hacienda, o directamente al contratista—, y la entidad contratante no exige la constitución de una nueva garantía para cubrir el periodo supuestamente desamparado y el tiempo restante de la obligación, no puede imputarse responsabilidad al contratista por la pérdida de cobertura.
Así lo estableció el Alto Tribunal al señalar:
“En consecuencia, si como resultado de la liquidación forzosa administrativa de la compañía aseguradora no se mantuvo presuntamente, durante un determinado periodo, la vigencia del amparo de estabilidad y calidad de la obra, ello no configura un incumplimiento jurídicamente atribuible al contratista. […] En el presente caso, la insatisfacción del interés de la entidad estatal en que se mantuviera vigente la cobertura del riesgo de estabilidad y calidad de la obra no constituye, sin embargo, un incumplimiento imputable al contratista, pues —como se ha analizado— no obra constancia de que este hubiera sido informado, por los medios legalmente establecidos, de la terminación del contrato de seguro como consecuencia de la liquidación de la aseguradora. Se trata, por tanto, de un acontecimiento extraño que impide atribuir el desamparo a su hecho o culpa.”
En consecuencia, para que la conducta del contratista pueda considerarse contraria a derecho, es indispensable acreditar que tenía conocimiento efectivo del acto de liquidación de la aseguradora. Solo en tal caso podría atribuirse la insatisfacción del interés del acreedor a una conducta imputable, ya sea por hecho o culpa, o por un evento que, sin ser culposo, esté comprendido dentro de los riesgos contractuales o legales que el contratista asume.
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