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ContrataciónEl Estatuto General de Contratación Pública no se aplica automáticamente a convenios interadministrativos.

25/02/2024

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de febrero de 2024, ratificó su postura frente a la improcedencia de aplicar las disposiciones de la Ley 80/93, Ley 1150/07 y Decreto 1082/15, de forma automática a los convenios interadministrativos, resaltando que los mismos se rigen por lo dispuesto en la Ley 489/98 (Art. 95), frente a lo cual, prima la voluntad de las partes.

 

De manera puntual, en dicho fallo se discutió la procedencia de la liquidación del convenio en los términos previstos para los contratos estatales; no obstante, la Sala precisó que “(…) ese Estatuto lo que esencialmente regula son relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso (…)”, sin que pueda equipararse los convenios interadministrativos a esta naturaleza (contraprestación):

 

“En esa dirección, esta Subsección ha destacado que por la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, estos deben autorregularse por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicha finalidad.

 

Y, en un caso reciente, similar al de autos, dijo la Sala:

 

  1. De la necesidad de pacto expreso para que proceda el trámite liquidatorio de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998

 

(…)

 

23.3. Para el caso particular de los convenios que aquí se estudian, se ha entendido que la liquidación “resulta válida, siempre que sea acordada por las partes -de manera clara e inequívoca-, y no sea el resultado del ejercicio de una posición dominante”. Lo anterior, como quiera que en “este tipo de acuerdos, al igual que en los regidos por el derecho privado, las partes gozan de una posición horizontal o igualitaria, relacionándose en un paralelismo de intereses bajo un ámbito de equivalencia” 

 

En conclusión, deberá estudiarse cada convenio interadministrativo de forma independiente para evaluar la aplicación de las disposiciones del Estatuto General de Contratación y sus normas complementarias, toda vez que estos se regulan por las disposiciones del Código Civil (Art. 95. Ley:489/98) y las normas para las entidades de este género. Sin embargo, no puede desconocerse que estos convenios se someten a principios constitucionales y legales de la actividad contractual y principios de la función administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación: 230012333000201400057-01 (58883). Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., 05 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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