En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció tres hipótesis mediante las cuales se puede determinar la existencia de enriquecimiento sin justa causa por parte de una entidad pública, cuando un contratista ejecute actividades sin el perfeccionamiento de un contrato. Dichas hipótesis se resumen a continuación:
HIPÓTESIS 1 | HIPÓTESIS 2 | HIPÓTESIS 3 |
Cuando se demuestre claramente que la entidad pública obligó al particular a proveer bienes o servicios en su beneficio sin un contrato estatal o sin su consentimiento, y sin culpa por parte del particular, debido al poder o autoridad que posee la entidad. | Es necesario y urgente adquirir bienes, solicitar servicios o realizar obras para prevenir una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, conectado con los derechos a la vida y a la integridad personal. Esta urgencia debe ser objetiva y evidente debido a la imposibilidad de planificar y llevar a cabo un proceso de selección de contratistas y firmar contratos. El juez debe asegurarse de que la decisión administrativa en estas circunstancias sea realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias. | Cuando la administración omite declarar una situación de urgencia manifiesta como lo exige la ley y procede a solicitar la ejecución de obras, servicios o suministros sin ningún contrato escrito, a menos que la legislación permita excepciones según lo establecido en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. |
Teniendo en cuenta lo anterior, en Sentencia 69696 de 2023, la misma Corporación determinó que, en el contexto de la segunda hipótesis, la configuración del enriquecimiento injustificado requiere la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que la falta de adquisición de bienes, solicitud de servicios, suministros u ordenanza de obras constituya una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud; y en segundo lugar, que exista una imposibilidad absoluta para planificar y ejecutar el proceso de selección por parte de la entidad:
Al efecto señaló:
“Así, la regla inicial plantea que la segunda causal tendrá cabida en aquellos supuestos:
“En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal”.
La segunda premisa entraña un efecto consecuencial sobre la base de la ocurrencia de la primera, al establecer que la:
“urgencia y necesidad [de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras] que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo.”
Finalmente dejó claro que: “no basta con que la ausencia del contrato solemne, cuya exigencia halla génesis en normas de orden público, se pretenda excusar en la relevancia de asegurar, tutelar y proteger el derecho a la salud. Inesquivable es para ese propósito que la situación de urgencia en su salvaguarda surja como resultado de la imposibilidad de materializar el principio de planeación en la etapa previa a aquella en la que se originó la necesidad satisfacer esa finalidad pública y, con ello, de celebrar el respectivo contrato”.
Es relevante subrayar las circunstancias en las cuales una entidad pública puede requerir bienes o servicios de un particular en ausencia de un contrato estatal, siempre y cuando exista una urgencia objetiva y evidente relacionada con la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida y la integridad personal. Además, es imperativo que el juez verifique que la decisión administrativa en tales circunstancias sea verdaderamente urgente, útil, necesaria y razonablemente ajustada a las circunstancias, por lo tanto, es de suma importancia resaltar que, si se omite la presencia de ambos supuestos, no es posible que se configure el enriquecimiento sin causa a favor de una entidad y, en consecuencia, no habrá detrimento patrimonial para el contratista.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.