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ContrataciónLa falta de liquidación de un contrato no constituye “per se”, un daño al patrimonio público.

26/02/2024

La Contraloría General de la República mediante concepto CGR–OJ-002- 2024 del 4 de enero de 2024, insiste que la falta de liquidación de un contrato estatal, no implica responsabilidad fiscal, por cuanto no genera por sí misma un daño al patrimonio público, siendo que la liquidación de contratos estatales tiene por “objeto realizar los ajustes y revisiones a que haya lugar, y finalmente establecer las obligaciones a cargo de cada una de las partes”, durante la ejecución del contrato.

 

A su vez, hace referencia a los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se define a la liquidación de los contratos como el “corte de cuentas” que finiquita el negocio jurídico, y que, está podrá realizarse de tres maneras; bilateral, unilateral y judicial.

 

LIQUIDACIÓN Tipo Concepto Puede realizarse …
Bilateral ·         Desarrollo del pacto contractual – Acuerdo y autonomía de las partes.

·         Cruce de cuentas entre las partes.

Dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término pactado.
Unilateral ·         Decisión unilateral de la entidad – Autonomía del contratante.

·         Cierre de la etapa contractual a cargo de la entidad.

Dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidación bilateral.
Judicial ·         Decisión jurisdiccional – Tercero que dirime los obstáculos.

·         Decisión de un tercero que se aleja de la órbita Inter partes.

Dentro de los dos años al vencimiento del término para liquidación unilateral.

 

De conformidad con lo anterior, para poder definir si la falta de liquidación de un contrato estatal puede determinar responsabilidad fiscal, el ente de control recuerda que su estructura la componen tres elementos: (i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; (ii) un daño patrimonial al Estado y, (iii) un nexo causal entre los dos anteriores; siendo el daño el de mayor relevancia, porque es a partir de la existencia de este, que se concretan los otros.

 

DAÑO
Art. 6 Ley 610 de 2020
·         Descripción del daño como fenómeno objetivo.

·         Lesión del patrimonio público para que exista daño patrimonial al Estado.

·         Contenido de la lesión que puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, perdida, detrimento.

·         Criterio de imputación del daño antijurídico.

·         Resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa.

Sentencia C-340 de 2007 – Corte Constitucional.
·         Lesión, o un impacto negativo a los intereses patrimoniales del Estado.

·         Debe ser real, es decir ser cierto y cuantificable.

·         El causante sea una persona, servidor público o particular, que produzca la lesión.

 

Es claro que, a la luz de lo analizado, la ausencia del cumplimiento de la obligación de liquidar un contrato estatal no genera daño al patrimonio estatal, sino, por el contrario, se configura en incumplimiento a un deber legal; sin embargo, dicha omisión al no permitir realizar el cruce de cuentas finales de la ejecución de un contrato estatal, puede producir o generar un menoscabo o disminución injustificada y dolosa del patrimonio público lo cual origina un daño fiscal, caso en el cual deberá repararlo el responsable de ello.

 

“En otras palabras, la omisión en la liquidación de un contrato es un hecho que “per se”, no es el daño sino la causa a un daño posterior que debe ser evidenciado como una circunstancia real, concreta y cuantificable por parte del operador jurídico, a quien, en cada evento particular y concreto, corresponde su análisis.”

 

VER CONCEPTO CGR–OJ-002- 2024; Contraloría General de la República. Bogotá D.C., 04 de enero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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