En Sentencia con radicado 63998 proferida recientemente por el Consejo de Estado, se reiteró que, el término de caducidad de la acción contractual para los contratos de entidades no sometidas a la Ley 80 de 1993, se contabiliza “desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto.”
Conforme a lo anterior, señaló el máximo Tribunal Administrativo:
“En los contratos excluidos de la Ley 80 de 1993, el tiempo para presentar la demanda debe contarse desde que se finaliza el contrato o desde que termina el plazo pactado para liquidar el contrato -sea bilateral o unilateral- sin que sea posible adicionar los términos regulados en esa ley.”
Así las cosas, los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, no pueden beneficiarse del plazo del plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en la Ley 80 de 1993, pues, no resulta ser una norma aplicable para aquellos y, por lo tanto, el término de caducidad es menor.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.