La Sección Tercera del Consejo de Estado revisando la naturaleza jurídica de los contratos de capitación suscritos entre una entidad pública y una EPS, determinó que, por la naturaleza privada de dichos contratos, le resulta improcedente a la entidad estatal realizar la expedición de actos administrativos que conlleven a la liquidación unilateral del contrato puesto que no se encuentra habilitada para hacerlo.
De acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, si bien las partes pueden pactar por autonomía de la voluntad la inclusión de cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993 tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la liquidación unilateral del contrato no se encuentra contenida en dichas prerrogativas y en el caso concreto, tampoco fue pactada por las partes.
El Consejo de Estado puntualizó que:
“Si bien es cierto que el Decreto 4747 de 2007 en su artículo 27 dispuso que, todos los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud en el marco del SGSSS, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento, tal norma no establece expresa ni implícitamente que la liquidación de estos contratos pueda tener origen en una manifestación de voluntad unilateral de uno de sus suscribientes, como tampoco alguna otra aplicable a los contratos que suscitan la controversia como se ha expuesto.” (Negrilla fuera de texto.)
Finalmente, indica que, si bien los principios de la función administrativa pueden irradiar diferentes etapas de los contratos que suscriban las entidades estatales, incluso los regímenes especiales, ello no las faculta para auto atribuirse una prerrogativa de orden público como la liquidación unilateral, resultando improcedente su aplicación en los contratos de capitación.
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