La Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su reciente sentencia del 24 de enero de 2024, estableció algunos supuestos mínimos para la procedencia de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Esto se dio al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el marco del medio de reparación directa, tras considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.
La normativa dispone que aquellas decisiones judiciales que resulten carentes de fundamentación legalmente válida, carezcan de pruebas debidamente recaudadas, se aparten de los procedimientos establecidos, sean el producto de una violación al debido proceso o constituyan una vía de hecho, y que además no puedan ser corregidas mediante los recursos ordinarios idóneos en el proceso, sean catalogadas como error judicial. En tales casos, se ordenará la indemnización de perjuicios ocasionados por dicho equívoco, siempre y cuando estén debidamente acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, es importante señalar que este tipo de error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una decisión judicial, este debe derivar de una conducta carente de fundamento objetivo, implicar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contrario al ordenamiento jurídico.
“Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.”
La Sala considera que el presente juicio, no tiene por objeto constituir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales lesivas, ni tiene la intención de impedir que dichas decisiones adquieran firmeza, menoscaben su fuerza obligatoria, levantar el estado de cosa juzgada o reemplacen la decisión errónea; por el contrario, su propósito radica en verificar si la providencia reputada de contener el error, ocasionó perjuicios patrimoniales a los destinatarios de dicha decisión judicial y atribuir tales daños a la administración de justicia en cuyo amparo y ejercicio se emitió la decisión errónea.
Así, observa entonces, que el demandante intenta utilizar el medio de control de reparación directa de manera inapropiada al buscar cuestionar nuevamente una decisión anterior adversa a sus intereses.
El Consejo de Estado enfatiza que el proceso judicial ante el juez contencioso administrativo no puede, ni tiene la vocación de convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones ya tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, por lo tanto, el Tribunal Administrativo, decide condenar en costas a la parte demandante, al no configurarse el error jurisdiccional que negó las pretensiones de la demanda.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.