El Consejo de Estado en Sentencia No. 63740 de 2024, analizó de forma particular la procedencia de la figura de la “excesiva onerosidad sobreviniente” y su aplicación. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 868 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 868. Revisión del contrato por circunstancias extraordinarias Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.”
En los términos del referido artículo, la sala entiende que, la revisión del negocio jurídico por la alteración de sus bases y la consecuente excesiva onerosidad de una o varias de las prestaciones futuras a cargo de alguna de las partes, debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, excluyendo, por tanto, las siguientes situaciones:
(i) las situaciones de ocurrencia periódica, usual y probable, o que puedan considerarse ordinarias, normales o habituales, atendiendo en cada caso las características propias del hecho específico y sus antecedentes;
(ii) los acontecimientos que, bajo el principio de buena fe y el deber de cuidado exigible, razonablemente debieron anticiparse o considerarse, atendiendo la situación particular, el conocimiento, la experiencia, la profesión o el oficio de quien lo alega; y,
(iii) aquellas circunstancias que de forma objetiva y razonable pueden anticiparse “con relativa aptitud o capacidad de previsión”, por lo que debe tratarse de un hecho repentino, sorpresivo, súbito o incierto, esto es, que no se haya exhibido como probable.
Así las cosas, los riesgos asumidos por cada una de las partes, como aquellos derivados de la conducta del propio afectado, aun cuando los mismos se hubieren encaminado a mitigar el daño, son incompatibles con la noción de imprevisión[1] y, por tanto, con la figura de revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.
[1] Aclara la sala frente a esta teoría que: “El estudio de la teoría de la imprevisión consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, no se enmarca dentro de la teoría del equilibrio económico del contrato desarrollada a partir de las normas del Estatuto General de Contratación Pública, sino que corresponde a una de las excepciones al principio pacta sunt servanda, en la que se aplica el principio rebus sic stantibus bajo el derecho privado.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.